Consulta: 39 Registro de Vehículos de Motor

A continuación, se presentan los artículos relacionados que sustentan la forma legal del procedimiento y puedes utilizar para defender tu caso:


    Artículo 159

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 159.- Registro Nacional de Vehículos de Motor. Los vehículos de motor deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Vehículos de Motor, que estará bajo la dependencia y administración de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quien establecerá mediante reglamento los requisitos para formalizar la inscripción.
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    Artículo 160

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 160.- El certificado de propiedad. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ex edirá el certi icado de ro iedad de e ículo de motor denominado “matrícula” únicamente cuando lo haya inscrito en el Registro Nacional de Vehículos de Motor, de conformidad con las normas administrativas dictadas al efecto.
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    Artículo 161

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 161.- Expedición y renovación de las placas. Las placas de los vehículos de motor serán expedidas en número de dos (2) por la DGII, de conformidad con las normas administrativas dictadas al efecto. Para la renovación anual de las mismas será obligatoria la presentación del marbete de inspección técnica vehicular y de la póliza de seguro de vehículos de motor vigentes. Párrafo.- Cuando el marbete de inspección técnica vehicular o la póliza del seguro de vehículo de motor no se encuentren vigentes, la DGII no podrá expedir ni renovar ninguna placa.
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    Artículo 162

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 162.- Clasificación de la placa. La DGII expedirá las placas siguientes: 1. Comerciales. 2. Privadas. 3. Transporte público. 4. Transporte de emergencia. 5. Transporte funerario. 6. Transporte escolar. 7. Transporte turístico. 8. Transporte de taxis. 9. Transporte de cargas. 10. Equipos pesados. 11. Vehículos especiales. 12. Placas provisionales. 13. Motocicletas. 14. Oficiales y diplomáticas. 15. Cualquier otro tipo de placas que considere la DGII. Párrafo.- Las placas correspondientes a las motocicletas serán: comerciales y privadas.
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    Artículo 163

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 163.- Placas oficiales. Las placas de los vehículos de motor propiedad del Estado y sus instituciones serán emitidas por la DGII, de conformidad con la ley.
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    Artículo 164

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 164.- Placas diplomáticas. Las placas de los vehículos de motor propiedad de los diplomáticos y de los organismos internacionales serán emitidas por la DGII, de conformidad con las normas administrativas dictadas al efecto.
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    Artículo 165

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 165.- Exhibición de las placas. Todo vehículo de motor portará sus placas colocadas en las partes delantera y trasera. No podrán estar ocultas, ni ser impedida su visibilidad con objetos de carácter ornamental o de otro tipo. La placa trasera deberá estar alumbrada por luz incolora o ser de material retro-reflectivo.
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    Artículo 166

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 166.- Inspección técnica vehicular. Los vehículos de motor serán revisados técnicamente cada año por el INTRANT, previo a la expedición de la certificación denominada Marbete de Inspección Técnica Vehicular, de manera que no constituyan peligro para los usuarios ni contaminen el medioambiente. Sin embargo, los vehículos que tengan menos de tres (3) años de fabricación estarán exentos de esta revisión. Párrafo.- Únicamente aprobarán la revisión los vehículos en condiciones técnico mecánicas óptimas, que cumplan con las normas emitidas para el control de las emisiones contaminantes del aire y sónicas, y cuyos propietarios hayan pagado la tasa correspondiente.
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    Artículo 167

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 167.- Marbete de Inspección Técnica Vehicular. Los conductores que manejen e ículos de motor sin ortar en el cristal delantero la certi icación denominada “Marbete de Ins ección écnica Veicular” serán sancionados con una multa de un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia determinados por el reglamento correspondiente.
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    Artículo 168

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 168.- Licencias de operación para la inspección técnica vehicular. El INTRANT podrá conceder licencias de operación a personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad de realizar las inspecciones técnico vehicular, de conformidad con las normas expedidas al efecto. Los talleres autorizados por el INTRANT que expidan el marbete de inspección técnica vehicular en violación a la presente ley o sus reglamentos, serán sancionados con multa equivalente de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos que impere en el sector público centralizado y la revocación de la licencia de operación para realizar las referidas revisiones. Párrafo I.- Las instalaciones o establecimientos de las personas autorizadas a realizar las revisiones serán supervisadas periódicamente por el INTRANT. Párrafo II.- El INTRANT podrá disponer que la supervisión sea efectuada por terceros o a través de universidades o instituciones académicas o técnicas legalmente reconocidas.
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    Artículo 169

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 169.- Registros en los talleres de reparación y reconstrucción de vehículos. Las personas que realicen reparaciones y reconstrucciones de vehículos de motor, que no cumplan con el registro físico o electrónico de los datos correspondientes al vehículo y su propietario, serán castigadas con una multa equivalente de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.
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    Artículo 170

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 170.- Pérdida de condiciones de seguridad. Los vehículos que pierdan las condiciones de seguridad establecidos por el Sistema de Inspección Técnico Vehicular serán desprovistos del Marbete de Inspección Técnico Vehicular, y el conductor será sancionado con una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de puntos en la licencia que determine el reglamento. El marbete de inspección técnico vehicular le será devuelto cuando al vehículo se le hayan restablecido las condiciones de seguridad que ocasionaron la retención. Párrafo.- Cuando el vehículo haya sufrido un accidente que le provoque daños, el INTRANT o la DIGESETT podrá incautar el marbete de la inspección técnica vehicular. El propietario deberá solicitar una segunda revisión para recuperar el mismo. Dentro de la vigencia del período de revisión, la segunda no tendrá ningún costo.
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    Artículo 171

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 171.- Pérdida del marbete de inspección técnico vehicular. Los conductores que ayan erdido la certi icación denominada “Marbete de Ins ección écnica Ve icular” tendrán que someter nuevamente el vehículo a una inspección técnico vehicular.
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    Artículo 172

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 172.- Vehículos usados e importados. Los vehículos de motor usados e importados serán sometidos a la inspección técnica vehicular previo a la emisión de la placa y del Marbete de Inspección Técnica Vehicular.
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    Artículo 173

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 173.- Supervisión de los talleres de inspección técnico vehicular. El INTRANT podrá ejecutar las supervisiones de los talleres autorizados a realizar la inspección técnica vehicular que considere de lugar con el objeto de garantizar el cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos. Párrafo: En caso de que los talleres de inspección técnico vehicular incumplan los requisitos establecidos para la operación relativa a la inspección técnica vehicular les será suspendida de manera inmediata la licencia de operación y serán sujetos de ser sometidos al régimen sancionador previsto por el reglamento.
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    Artículo 174

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 174.- Modificación de vehículos de motor o remolques. Las personas que construyan, reconstruyan o modifiquen los vehículos de motor o remolques en violación a las normas de seguridad dictadas por el INTRANT serán sancionadas con una multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado.
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    Artículo 175

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 175.- Importación y circulación de vehículos con el guía a la derecha. Queda prohibida la importación y circulación de vehículos de motor con el guía a la derecha. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su importación y circulación únicamente para el servicio postal.
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    Artículo 176

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 176.- Permiso para marcar de nuevo un número de chasis o el número en el motor. Los propietarios de vehículos de motor o remolque cuyo número de chasis o de motor se haya destruido, removido, alterado, borrado o tapado, deberán solicitar por escrito a la DGII la autorización para marcar la unidad con la misma numeración, según corresponda. La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio de las sanciones establecidas para estos casos en el Código Civil y en el Código Penal Dominicano. Párrafo I.- Una vez se compruebe que se ha marcado el número de chasis o de motor que pertenezca al vehículo, la DGII autorizará el cobro de la tasa correspondiente, hará las anotaciones de lugar en los registros, y expedirá una certificación al interesado. Párrafo II.- El INTRANT acreditará los talleres certificados para cumplir con lo establecido en este artículo.
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    Artículo 177

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 177.- Reemplazo de motor de vehículos. A cualquier vehículo que se le realice un cambio del motor, el propietario deberá notificarlo a la DGII, quien lo autorizará y lo registrará, previo al pago de la tasa correspondiente. Párrafo I.- La comunicación deberá contener el número del motor a reemplazar, el número y procedencia del nuevo motor, el número de registro del vehículo, el nombre del dueño y cualquier otra información que requiera la autoridad. Párrafo II.- Después que sea realizado el cambio de motor el vehículo será sometido a una revisión técnica vehicular. Párrafo III.- En el referido caso de reemplazo del motor, una vez se compruebe que se ha marcado con el mismo número que le corresponde al vehículo o a la sustitución de dicha unidad, la DGII expedirá una nueva matrícula. Párrafo IV.- La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio de las sanciones establecidas para estos casos en el Código Civil y en el Código Penal Dominicano.
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