Consulta: 32 Transporte en motocicletas

A continuación, se presentan los artículos relacionados que sustentan la forma legal del procedimiento y puedes utilizar para defender tu caso:


    Artículo 75

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 75.- Transporte en motocicletas. El transporte en motocicletas será regulado por el INTRANT, en coordinación con los ayuntamientos, y operará conforme a las disposiciones relativas al tránsito y la seguridad vial, establecidas en la presente ley y sus reglamentos. Párrafo I.- El transporte en motocicletas será autorizado por los ayuntamientos correspondientes, en coordinación con el INTRANT, mediante licencia de operación otorgada previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Copia de la cédula. 2. Licencia de conducir. 3. Certificado de no antecedentes penales. 4. Prueba de residencia en el municipio correspondiente. Párrafo II.- El establecimiento del número y ubicación de las paradas para el servicio público de transporte en motocicletas será responsabilidad de los ayuntamientos, así como la cantidad de transportistas motociclistas que operarán las rutas.
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    Artículo 76

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 76.- Registro municipal de motocicletas. Los ayuntamientos crearán el registro municipal de motocicletas destinadas al transporte de personas, así como la clasificación del tipo de motocicleta según su uso y cilindraje. Para este registro será necesaria: 1. Placa. 2. Matrícula original. 3. Seguro, el cual debe estar vigente, y 4. Documento legal que demuestre el derecho al uso de la motocicleta. Párrafo I.- La persona que se dedique al transporte remunerado de pasajeros o mercancías en motocicletas, sin estar autorizada para ello mediante la licencia de operación correspondiente, o en una motocicleta no registrada para tales fines se castigará con multa de un (1) salario mínimo del sector público centralizado, en caso de reincidencia.
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    Artículo 77

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 77.- Placa de motocicletas. Las motocicletas quedarán habilitadas para circular en la vía pública a través de una identificación única de la placa, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quien organizará el régimen de dicho transporte público de pasajeros. Párrafo I.- La identificación única de la placa también deberá ser expuesta en las partes traseras de los cascos protectores y de los chalecos retroreflectivos, del conductor y del pasajero para garantizar la seguridad vial. Párrafo II.- Lo relativo a la placa de motocicletas que no esté regulado en este artículo se regulará por lo dispuesto en la presente ley para la expedición y renovación de placas de vehículos de motor.
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    Artículo 78

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 78.- Restricción de pasajeros en motocicletas. Se prohíbe el tránsito de menores de ocho (8) años de edad en motocicletas. No podrán transportarse más de dos personas, incluyendo al conductor en una motocicleta.
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    Artículo 79

    Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

  • Artículo 79.- Competencia para tramitar las infracciones. Los agentes de la DIGESETT y de la municipalidad en los casos que correspondan, tendrán competencia para la tramitación o sometimiento de los infractores de la presente ley por ante el Ministerio Público o el juzgado correspondiente.
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