Artículo Artículo 77

Artículo 77.- Placa de motocicletas. Las motocicletas quedarán habilitadas para circular en la vía pública a través de una identificación única de la placa, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), quien organizará el régimen de dicho transporte público de pasajeros. Párrafo I.- La identificación única de la placa también deberá ser expuesta en las partes traseras de los cascos protectores y de los chalecos retroreflectivos, del conductor y del pasajero para garantizar la seguridad vial. Párrafo II.- Lo relativo a la placa de motocicletas que no esté regulado en este artículo se regulará por lo dispuesto en la presente ley para la expedición y renovación de placas de vehículos de motor.

Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial