Artículo 95.- Transporte Funerario. El servicio del transporte funerario será únicamente para retirar o trasladar cadáveres, y será operado por personas físicas o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios fúnebres.
Artículo 96.- Vehículos para el transporte funerario. Los vehículos utilizados para la prestación del transporte funerario serán únicamente vehículos fúnebres cerrados, desinfectados después de cada servicio. En todos los casos los cadáveres deberán estar
dentro de sus ataúdes o en fundas plásticas, de conformidad con las normas adoptadas por las autoridades sanitarias.
Párrafo.- El incumplimiento del artículo anterior por las empresas prestadoras del servicio fúnebre hará responsable a las mismas, y serán sancionadas con multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado.
Artículo 97.- Velocidad mínima. La velocidad mínima en que se desplazarán los vehículos para el transporte fúnebre será de cuarenta (40) kilómetros por hora y deberán mantenerse a la derecha donde sea posible.
Artículo 98.- Prohibición para transportar pasajeros en vehículos fúnebres. Se prohíbe transportar personas o cargas dentro del espacio donde se encuentre ubicado el ataúd. Únicamente se admitirán pasajeros en la cabina del conductor. La violación a esta disposición por las empresas prestadoras del servicio fúnebre hará responsable a las mismas, y serán sancionadas con multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado al momento de la comisión de la infracción.