Artículo 96.- Vehículos para el transporte funerario. Los vehículos utilizados para la prestación del transporte funerario serán únicamente vehículos fúnebres cerrados, desinfectados después de cada servicio. En todos los casos los cadáveres deberán estar dentro de sus ataúdes o en fundas plásticas, de conformidad con las normas adoptadas por las autoridades sanitarias. Párrafo.- El incumplimiento del artículo anterior por las empresas prestadoras del servicio fúnebre hará responsable a las mismas, y serán sancionadas con multa equivalente a un (1) salario mínimo del sector público centralizado.
Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial