Consulta: 213 Recursos Costeros Marinos

A continuación, se presentan los artículos relacionados que sustentan la forma legal del procedimiento y puedes utilizar para defender tu caso:


    Artículo 145

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 145.- Los bienes de dominio público marítimo-terrestre o costas pertenecen al Estado Dominicano y, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno disfrute, salvo las limitaciones que impone la seguridad nacional, lo cual será objeto de reglamentación.
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    Artículo 146

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 146.- El Estado Dominicano asegurará la protección de los espacios que comprenden los bienes de dominio público marítimo-terrestre o costas y garantizará que los recursos acuáticos, geológicos y biológicos, incluyendo flora y fauna comprendidos en ellos, no sean objeto de destrucción, degradación, menoscabo, perturbación, contaminación, modificación inadecuada, disminución o drenaje.
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    Artículo 147

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 147.- Los bienes de dominio público marítimo-terrestre son: 1) Las riberas del mar y de las rías, que incluye: La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar, escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en donde se haga sensible el efecto de las mareas; La franja marítima de sesenta (60) metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe la Ley 305, de fecha 30 de abril de 1968; Las marismas, albuferas, marjales, esteros; Los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar; Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales; 2) El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo; 3) Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental; 4) Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas; 5) Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera; 6) Los terrenos invadidos por el mar que pasan a formar parte de su lecho por cualquier causa; 7) Los acantilados sensiblemente verticales que están en contacto con el mar o con espacios de dominio marítimo-terrestre hasta su coronación; 8) Los terrenos deslindados como dominio público que, por cualquier causa, han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo- terrestre; 9) Los islotes y cayos en aguas interiores y mar territorial, o aquellos que estén formados o se formen por causas naturales; 10) Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre; 11) Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre; 12) Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio; 13) Las obras e instalaciones de costas y señalización marítima; 14) Los puertos y las instalaciones portuarias;
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    Artículo 148

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 148.- El otorgamiento a particulares de permisos y concesiones para el usufructo y explotación del espacio costero-marino y sus recursos, se hará siempre y cuando la valuación ambiental determine la adecuación con la conservación y protección de los mismos.
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    Artículo 149

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 149.- El Estado Dominicano regulará, mediante ley especial, la actividad pesquera de subsistencia, comercial e industrial. Determinará los métodos y prácticas de pesca, la introducción, transplante, cultivo y cría, los lugares y las fechas, las especies que puedan capturarse, su tamaño, su sexo y el número de ejemplares que sea permitido capturar.
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    Artículo 150

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 150.- Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, bajo autorización otorgada por la autoridad competente, previa realización del estudio de impacto ambiental.
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    Artículo 151

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 151.- Las sustancias residuales originadas por la actividad económica y social, inclusive las de los buques de cualquier tipo y nacionalidad, deberán recibir el tratamiento adecuado antes de ser vertidas en las aguas jurisdiccionales o en la zona económica de aguas suprayacentes inmediatas a las costas, fuera del mar territorial, en la extensión que fija la ley, según las normas nacionales y las contenidas en acuerdos internacionales relativos a la protección del medio marino, aprobados por el Estado. Estos vertimientos se realizarán previa aprobación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
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    Artículo 152

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 152.- Con el fin de prevenir la contaminación del medio marino y costero por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y peligrosas, se prohibe el vertimiento de: 1) Aguas de sentina, de lastre o de lavado de tanques, a una distancia menor que la establecida en las disposiciones vigentes; 2) Residuales producidos por la prospección y explotación de pozos petroleros ubicados en lugares en que pueden afectar la zona costera; 3) Residuales industriales, cuyo contenido en hidrocarburos y otras sustancias nocivas y peligrosas sobrepase la norma establecida.
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    Artículo 153

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 153.- Queda prohibido el vertimiento de basuras o desperdicios de cualquier índole sobre las costas, cayos, arenas de las playas o en las aguas que circundan las mismas.
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