Consulta: 207 Elementos, Sustancias y Productos Peligrosos

A continuación, se presentan los artículos relacionados que sustentan la forma legal del procedimiento y puedes utilizar para defender tu caso:


    Artículo 97

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 97.- El Estado Dominicano adoptará las normas reguladoras para identificar, minimizar y racionalizar el uso de elementos, combinaciones y sustancias químicas, sintéticas o biológicas, que puedan poner en peligro la vida o la salud de quienes los manejan, así como la ocurrencia de accidentes relacionados con su manipulación. Párrafo.- Toda persona que maneje residuos peligrosos deberá ser instruida en los conocimientos de las propiedades físicas, químicas y biológicas de estas sustancias y los riesgos que estas implican.
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    Artículo 98

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 98.- El reglamento de la presente ley incluirá el listado de las sustancias y productos peligrosos y sus características, pudiendo actualizarse dicho listado por resolución fundamentada de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previa consulta con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. Para asegurar un manejo de dichas sustancias, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá las normas y directrices pertinentes, las cuales incluirán los procedimientos para el etiquetado de las mismas, de acuerdo con normas internacionales.
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    Artículo 99

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 99.- Quien importe, fabrique, almacene o distribuya sustancias o productos peligrosos, deberá tener conocimientos básicos de las propiedades físicas, químicas y biológicas de estas sustancias o productos; así mismo deberá asegurarse que éstas contengan la etiqueta correspondiente de acuerdo con su clasificación en un lugar claro y en letras legibles, en idioma español, con las especificaciones para su manejo.
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    Artículo 100

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 100.- Se prohibe importar residuos tóxicos de acuerdo con la clasificación contenida en los convenios internacionales sobre la materia aprobados por la República Dominicana, o la que sea establecida por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en consulta con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, así como se prohibe también la utilización del territorio nacional como tránsito de estos residuos y como depósito de los mismos.
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    Artículo 101

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 101.- La importación, la fabricación, la elaboración, el manejo, uso, acumulación, evacuación y disposición final de substancias radiactivas o combinaciones químicas o sintéticas, biológicas, desechos y otras materias, que por su naturaleza de alto riesgo puedan provocar daños a la salud de seres humanos, al medio ambiente y a los recursos naturales, serán regulados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Párrafo.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales reglamentará el manejo de sustancias, basuras, y desechos peligrosos, basado en el principio de quien establece el riesgo debe ser responsable del costo de todo el proceso de su disposición o depósito definitivo en el sitio autorizado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
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    Artículo 102

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 102.- Todo accidente o acontecimiento extraordinario con incidencia ambiental real o probable, pérdida de vidas o lesiones, o el inminente riesgo de su ocurrencia, que tenga lugar o existan probabilidades de ocurrencia, en asentamientos humanos, industrias, instalaciones o en lugares donde existan depósitos de sustancias peligrosas, deberá ser notificado de inmediato a la oficina de la Defensa Civil, al Cuerpo de Bomberos, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social de la localidad, por los propietarios, directivos o representantes de la comunidad, empresa o instalación generadora del hecho, o por cualquier ciudadano que se percate de ello.
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    Artículo 103

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 103.- Cuando por razones atendibles, establecidas por la autoridad competente, no fuese posible devolver al país de origen los elementos nocivos mencionados en los Artículos 104 y 105 de la presente ley, se procederá, previo el decomiso que realice la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a su neutralización y disposición definitiva bajo condiciones de seguridad ambiental. Estas operaciones se realizarán por cuenta de quienes las hayan introducido al país y se obligará al pago de una multa equivalente, por lo menos, a cinco veces el costo en el mercado del producto, más los costos de su inocuación.
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    Artículo 104

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 104.- Los metales, artículos y sustancias radiactivas o peligrosas y sus desechos, asi como los aparatos y equipos que utilicen tales materias, serán procesados, manejados, poseídos, importados, exportados, transportados, depositados, utilizados, desechados, o dispuestos de acuerdo con las normas y reglamentaciones que formule la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
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    Artículo 105

    Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

  • Artículo 105.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá autorizar la exportación de residuos tóxicos cuando no existiese procedimiento adecuado en el país para la desactivación o eliminación de los mismos; para ello se requerirá del previo y expreso consentimiento del país receptor para eliminarlos en su territorio, según convenios internacionales ratificados por el Estado.
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