Detalle de la Ley

Artículo 591 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3662

Artículo 591 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 591.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911 G.O. 2207 del 8 de julio de 1911). Será declarado en bancarrota fraudulenta y castigado con las penas señaladas en el Código Penal: 1o. el comerciante quebrado que hubiere sustraído sus libros, u ocultando o disimulado parte de su activo; 2o. el comerciante quebrado a quien se le hubiere reconocido fraude cometido en escritos, actos públicos o bajo firma privada o por su balance constituyéndose deudor de sumas que no debiere; 3o. el que no hubiere llevado los libros o los hubiere llevado con irregularidad; 4o. el que no hubiere formado con exactitud el inventario o el que no ofreciere en sus libros su verdadera situación activa y pasiva.

Regresar