Detalle de la Ley

Artículo 539 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3610

Artículo 539 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 539.- Cuando el quebrado no fuere declarado excusable, los acreedores serán reintegrados en el ejercicio de sus acciones individuales, tanto contra la persona del quebrado como respecto de sus bienes. Cuando fuere declarado excusable, permanecerá exento del apremio corporal en lo que concierne a los acreedores de su quiebra, y éstos sólo podrán ejercer sus acciones sobre los bienes del quebrado, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

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