Detalle de la Ley

Artículo 361 de la Código Procesal Penal Dominicano

Abreviatura: CPP

Descripción: Código que establece las normas penales y sanciones en la República Dominicana.

Fecha de Promulgación: 1997-12-19

Tipo: Penal

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Codigo_Procesal_Penal_de_la_Republica_Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 361

Artículo 361 de la Código Procesal Penal Dominicano: Art. 361.- Conciliación. Admitida la acusación, el juez convoca a una audiencia de conciliación dentro de los diez días. La víctima y el imputado pueden acordar la designación de un amigable componedor o mediador para que dirija la audiencia. Si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme las reglas del procedimento común, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar en cualquier momento previo a que se dicte la sentencia.

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