Detalle de la Ley

Artículo 499 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3570

Artículo 499 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 499.- Cuando la demanda sobre la admisión de un crédito se lleve ante el tribunal de comercio, este tribunal, si la causa no estuviere aún en estado de que recaiga sentencia definitiva, antes de terminar los plazos fijados con respecto a las personas domiciliadas en la República, por los artículos 492 y 497, ordenará, según las circunstancias, que se suspenda o se lleve a efecto la convocación de la junta para la formación del concordato. En este último caso podrá decidir a la vez provisionalmente, que el acreedor cuyo crédito se discute, sea admitido en las deliberaciones por la cantidad que determinará la misma sentencia.

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