Detalle de la Ley

Artículo 487 de la Código de comercio de la Republica Dominicana

Abreviatura: CDRD

Descripción: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

Fecha de Promulgación: 2020-12-12

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Co%cc%81digo-de-Comercio-de-la-Repu%cc%81blica-Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 3558

Artículo 487 de la Código de comercio de la Republica Dominicana: Art. 487.- Mediante la autorización del juez comisario, y después de haber sido citado el quebrado, los síndicos podrán transigir sobre todas las contestaciones que interesen a la masa de la quiebra, aún sobre aquellas que sean relativas a los derechos y acciones inmobiliarios. Si el objeto de la transacción es de un valor indeterminado o que exceda de sesenta pesos, la transacción no será obligatoria sino después de haber sido homologada, a saber: por el tribunal de comercio, si las transacciones son relativas a derechos mobiliarios; y por el tribunal de primera instancia, cuando las transacciones sean relativas a derechos inmobiliarios. El quebrado será citado para que comparezca al acto de homologación, y tendrá en todos los casos la facultad de oponerse a ella. Su oposición bastará para impedir la transacción, si esta tiene por objeto bienes inmuebles.

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