Detalle de la Ley

Artículo 325 de la Código Procesal Penal Dominicano

Abreviatura: CPP

Descripción: Código que establece las normas penales y sanciones en la República Dominicana.

Fecha de Promulgación: 1997-12-19

Tipo: Penal

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Codigo_Procesal_Penal_de_la_Republica_Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 325

Artículo 325 de la Código Procesal Penal Dominicano: Art. 325.- Testigo. Antes de declarar, el testigo no debe comunicarse con otros testigos ni ver, oir o ser informados de lo que ocurra en los debates. Después de prestar su declaración, el tribunal puede disponer si continúa en la sala de audiencias o si debe ser aislado. El incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo, pero el tribunal puede apreciar esta circunstancia al momento de valorar la prueba. El testigo es informado de sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria. El testigo no puede leer ningún proyecto, borrador o apunte.

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