Abreviatura: Ley No. 11-92
Descripción: El presente Título I establece las disposiciones generales aplicables a todos los tributos internos nacionales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos. Los Títulos II, III, y IV corresponden al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y al Impuesto Selectivo de Consumo, respectivamente. Cada Título subsiguiente corresponderá, a cada uno de los impuestos que serán incorporados a este código en la medida que avance el proceso de la Reforma Tributaria.
Fecha de Promulgación: 1992-05-16
Tipo: Administrativa
URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/CODIGO_TRIBUTARIO%20_Ley%20No_11-92.pdf
ID: 2855
Artículo 350 de la Código Tributario Dominicano: Artículo 350. Deducciones Que Exceden Al Impuesto Bruto. (Modificado por el Artículo 30 de la Ley No. 253-12 de fecha 09 de noviembre del 2012). Cuando el total de los impuestos deducibles por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante se transferirá, como deducción, a los períodos mensuales siguientes, esta situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca el reglamento. Los exportadores que reflejen créditos por impuesto adelantado en bienes y servicios adquiridos para su proceso productivo, tienen derecho a solicitar reembolso o compensación de éstos dentro de un plazo de seis (6) meses. Para la compensación o reembolso de los saldos a favor indicados en el presente artículo, la Administración Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a los fines de decidir sobre la misma Si en el indicado plazo de dos (2) meses la Administración Tributaria no ha emitido su decisión sobre el reembolso o compensación solicitada, el silencio de la Administración surtirá los mismos efectos que la autorización y el contribuyente podrá aplicar la compensación contra cualquier impuesto, según el procedimiento que más adelante se indica La solicitud se hará primero en el órgano de la Administración donde se originó el crédito. El sujeto pasivo realizará la compensación presentando a la Administración Tributaria la declaración jurada y/o liquidación del impuesto contra el cual se compensa, especificando el saldo a favor y anexándole copia recibida de la solicitud o información fehaciente sobre el plazo transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud. En adición, se adjuntará copia o información fehaciente sobre la declaración jurada donde se generó el saldo y copia o información fehaciente sobre la declaración jurada del período posterior a la presentación de solicitud de compensación En caso de que la compensación sea efectuada contra alguna obligación tributaria originada ante la Dirección General de Aduanas (DGA), el sujeto pasivo deberá notificar concomitantemente a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de la compensación El sujeto pasivo nunca podrá compensar el crédito contra un impuesto retenido por cuenta de otro contribuyente. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá reglamentar el procedimiento de compensación anteriormente descrito, a fin de simplificar el mismo o hacerlo por vía electrónica, siempre respetando los plazos señalados en este artículo, el carácter automático de la compensación ante el silencio administrativo, el requisito de solicitar inicialmente ante el órgano en el cual se originó el crédito y la facultad de compensar contra cualquier otra obligación tributaria, incluyendo las de ITBIS e impuestos selectivos al consumo, con la excepción de impuestos retenidos por cuenta de terceros. El hecho de que se produzca la compensación o el reembolso no menoscaba en modo alguno las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la Administración Tributaria sobre los saldos a favor, pagos indebidos o en exceso, como tampoco podrá interpretarse como renuncia a su facultad sancionadora en caso de determinar diferencias culposas que incriminen la responsabilidad del exportador.
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