Detalle de la Ley

Artículo 330 de la Código Tributario Dominicano

Abreviatura: Ley No. 11-92

Descripción: El presente Título I establece las disposiciones generales aplicables a todos los tributos internos nacionales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos. Los Títulos II, III, y IV corresponden al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y al Impuesto Selectivo de Consumo, respectivamente. Cada Título subsiguiente corresponderá, a cada uno de los impuestos que serán incorporados a este código en la medida que avance el proceso de la Reforma Tributaria.

Fecha de Promulgación: 1992-05-16

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/CODIGO_TRIBUTARIO%20_Ley%20No_11-92.pdf

Detalle del Artículo

ID: 2835

Artículo 330 de la Código Tributario Dominicano: Artículo 330.- Quienes Deben Presentar Declaración Jurada De Rentas. Deberán presentar declaración jurada ante la Administración Tributaria y pagar el impuesto correspondiente: a) Las personas físicas. b) Los administradores o representantes legales de los menores y de los interdictos, en cuanto a las rentas que correspondan a sus representados. c) Los presidentes, directores, gerentes, administradores, apoderados y demás representantes de personas jurídicas y de toda otra entidad, o patrimonio, en cuanto a las rentas de éstos. d) Los síndicos de quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación y los secuestrarios en cuanto a las rentas de empresas o explotaciones bajo secuestro. e) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge superviviente y los herederos, en cuanto a las rentas que pertenecieron al decujus, y a las rentas correspondientes a la sucesión. f) El marido, excepto en los casos de separación de bienes, en cuanto a los bienes comunes y propios. Sin embargo, cuando la esposa ejerza una profesión, oficio, empleo, comercio o industria, se liquidarán como ingresos propios de ella, los que obtuviere en el ejercicio de la actividad a que se dedique, y los que provinieren de bienes adquiridos con el producto de dicha actividad, siempre que haya hecho constar en la escritura de adquisición que el dinero proviene de los indicados conceptos y esto no sea impugnado, las rentas respectivas de los esposos casados bajo el régimen de separación de bienes se liquidarán como propias de cada uno.

Regresar