Detalle de la Ley

Artículo 314 de la Código Tributario Dominicano

Abreviatura: Ley No. 11-92

Descripción: El presente Título I establece las disposiciones generales aplicables a todos los tributos internos nacionales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos. Los Títulos II, III, y IV corresponden al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y al Impuesto Selectivo de Consumo, respectivamente. Cada Título subsiguiente corresponderá, a cada uno de los impuestos que serán incorporados a este código en la medida que avance el proceso de la Reforma Tributaria.

Fecha de Promulgación: 1992-05-16

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/CODIGO_TRIBUTARIO%20_Ley%20No_11-92.pdf

Detalle del Artículo

ID: 2819

Artículo 314 de la Código Tributario Dominicano: Artículo 314.- Pago De Anticipos. (Modificado por el artículo 7 de la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre del año 2005). Desde el año fiscal 2006 todos los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que fueren personas jurídicas y negocios de único dueño, cuya tasa efectiva de tributación sea menor o igual a 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán sus anticipos correspondientes sobre la base de doce cuotas mensuales iguales, resultantes de aplicar el 1.5% a los ingresos brutos declarados en el año fiscal anterior. Las personas jurídicas y negocios de único dueño cuya tasa efectiva de tributación sea mayor que 1.5% (uno punto cinco por ciento), pagarán mensualmente como anticipo la doceava parte del impuesto liquidado en su declaración anterior. Párrafo I.- En el caso de las personas físicas y sucesiones indivisas los anticipos serán calculados sobre la base del 100% del impuesto liquidado en su ejercicio anterior y pagados en los meses y porcentajes siguientes: sexto mes 50%; noveno mes 30% y decimosegundo mes 20%. Párrafo II.- Del monto de ingresos brutos o del impuesto liquidado sobre la base del cual se calculen, según sea el caso establecido en el presente artículo, de las sumas a pagar por concepto de anticipos, se restarán los saldos a favor contenidos en la declaración que procedieran, si no se hubiera solicitado su compensación o reembolso. Párrafo III.- Si al final del período fiscal al cual corresponden los anticipos así calculados, resultara un saldo a favor del contribuyente por efecto del exceso en el pago de anticipos sobre Impuesto Sobre la Renta liquidado, el contribuyente podrá compensar dicho saldo con el Impuesto a los Activos establecido en los Artículos del 401 al 408 del Código Tributario agregado por el Artículo 18 de esta ley, sin perjuicio del derecho del contribuyente de solicitar el reembolso de acuerdo a lo establecido para estos fines por este Código. Párrafo IV.- Los contribuyentes que demuestren una reducción significativa de sus rentas en el ejercicio corriente podrán solicitar, por lo menos quince (15) días antes del vencimiento, la exención total o parcial de efectuar el anticipo previsto en este artículo. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la imposibilidad de realizar dichos pagos. Párrafo V.- Las personas físicas no pagarán el anticipo establecido en el presente artículo cuando la totalidad de sus ingresos haya pagado impuesto sobre la renta por la vía de la retención. Cuando sólo una parte de las rentas de la persona física haya pagado el impuesto por la vía de la retención, el anticipo se aplicará sobre la porción de impuesto que no ha sido objeto de retención. Párrafo VI.- En el caso de las personas jurídicas citadas en el artículo 297, cuyos ingresos provienen de comisiones o de márgenes de comercialización regulados por el Estado, la base para calcular los anticipos será la del total de sus ingresos brutos generados por esas comisiones o por los márgenes establecidos por las autoridades competentes. De igual manera, los intermediarios dedicados exclusivamente a las ventas de bienes de terceros, pagarán el anticipo del uno punto cinco por ciento (1.5%), del presente artículo, calculado sobre el total de sus ingresos provenientes de las comisiones que obtengan en la mencionada actividad. Párrafo VII.- No pagarán el anticipo del uno punto cinco por ciento (1.5%), establecido en el presente artículo las personas naturales que desarrollen actividades comerciales e industriales, siempre que el ingreso anual proveniente de dichas actividades sea igual o menor a cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00). Dichas personas naturales se acogerán al régimen especial que se establecerá en el Reglamento de aplicación del impuesto sobre la renta.

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