Abreviatura: Ley No. 11-92
Descripción: El presente Título I establece las disposiciones generales aplicables a todos los tributos internos nacionales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos. Los Títulos II, III, y IV corresponden al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y al Impuesto Selectivo de Consumo, respectivamente. Cada Título subsiguiente corresponderá, a cada uno de los impuestos que serán incorporados a este código en la medida que avance el proceso de la Reforma Tributaria.
Fecha de Promulgación: 1992-05-16
Tipo: Administrativa
URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/CODIGO_TRIBUTARIO%20_Ley%20No_11-92.pdf
ID: 2808
Artículo 304 de la Código Tributario Dominicano: Artículo 304.- EMPRESAS DE CONSTRUCCION. En el caso de empresas de construcción y otras similares, en que las operaciones generadoras de la renta afectan más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de conformidad con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente: a) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra. Este porcentaje podrá ser modificado para la parte correspondiente a ejercicios aun no declarados, en casos de evidente alteración de lo previsto al contratar. Estos porcentajes estarán sujetos a la aprobación de la Administración. b) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinados del costo de tales trabajos. Cuando la determinación de la renta en esta forma no fuere posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido, siguiendo el procedimiento indicado en el inciso a) u otro análogo. Párrafo I.- En el caso de una obra que afecte dos períodos fiscales, pero cuya duración total no exceda de un año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termina la obra. La Administración, si lo considerare justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que duraren más de un año, cuando tal demora sea motivada por circunstancias especiales, como huelga, falta de material y otras similares. Párrafo II.- En los casos previstos en los incisos a) y b) la diferencia de más o de menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá computarse en el año en que la obra sea concluida. Párrafo III.- Elegido un método, deberá ser aplicado a todas las obras y trabajos que el contribuyente realice, y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la Administración, la que determinará a partir de qué período fiscal futuro podrá cambiarse el método elegido.
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