Detalle de la Ley

Artículo 265 de la Código Tributario Dominicano

Abreviatura: Ley No. 11-92

Descripción: El presente Título I establece las disposiciones generales aplicables a todos los tributos internos nacionales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos. Los Títulos II, III, y IV corresponden al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y al Impuesto Selectivo de Consumo, respectivamente. Cada Título subsiguiente corresponderá, a cada uno de los impuestos que serán incorporados a este código en la medida que avance el proceso de la Reforma Tributaria.

Fecha de Promulgación: 1992-05-16

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/CODIGO_TRIBUTARIO%20_Ley%20No_11-92.pdf

Detalle del Artículo

ID: 2769

Artículo 265 de la Código Tributario Dominicano: Artículo 265. FONDO ESPECIAL DE REEMBOLSOS TRIBUTARIOS. El Poder Ejecutivo, establecerá un Fondo de Reembolsos para atender con celeridad y eficacia a las solicitudes de reembolsos de los contribuyentes de todos los impuestos. Dicho fondo se nutrirá con 0.50% de la recaudación tributaria de cada mes, con la finalidad de que en todo momento disponga de los recursos necesarios para atender dichas solicitudes. Párrafo.- (Agregado por la Ley No.227-06 del año 2006, de Autonomía de la DGII). Para el reembolso de los saldos o créditos a favor de los contribuyentes por cualquiera de los impuestos que administrara la Dirección General de Impuestos Internos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de reembolso, a los fines de decidir sobre la misma. Si en el indicado plazo de dos (2) meses la Administración Tributaria no ha emitido su decisión sobre el reembolso solicitado, el silencio de la Administración surtirá los mismos efectos que la autorización y el contribuyente podrá aplicar el reembolso solicitado como compensación contra cualquier impuesto, según el procedimiento que más adelante se indica. La solicitud se hará primero en el órgano de la Administración donde se originó el crédito. El sujeto pasivo realizará la compensación presentando a la Administración Tributaria la declaración jurada y/o la liquidación del impuesto contra el cual se compensa, especificando el saldo a favor y anexándole copia recibida de la solicitud de reembolso o información fehaciente sobre el plazo transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud. En adición, se adjuntará copia o información fehaciente sobre la declaración jurada donde se generó el saldo y copia o información fehaciente sobre la declaración jurada del periodo posterior a la presentación de solicitud de compensación. El sujeto pasivo nunca podrá compensar el crédito contra un impuesto retenido, excepto en el caso de los dividendos, por cuenta de otro contribuyente. La Dirección General de Impuestos Internos podrá reglamentar el procedimiento de compensación anteriormente descrito, a fin de simplificar el mismo, siempre respetando los plazos señalados en este artículo, el carácter automático del uso del reembolso solicitado como compensación ante el silencio administrativo, el requisito de solicitar inicialmente en el órgano en el cual se originó el crédito y la facultad de compensar contra cualquier otra obligación tributaria, incluyendo las de ITBIS e impuesto selectivo al consumo, impuestos al activo, IVSS, con excepción de impuestos retenidos por cuenta de terceros.

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