Abreviatura: Ley No. 87-01
Descripción: La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitucihn de la Republica Dominican% para regularla y desarrollar 10s derechos y deberes reciprocos del Estado y de 10s ciudadanos en lo concerniente a1 financiamiento para la proteccihn de la poblacihn contra 10s riesgos de vejez, discapacidad, cesantia por edad avanzada, sobre vivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones publicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a 10s recursos fisicos y humanos, asi como las normas y procedimientos que 10s rigen.
Fecha de Promulgación: 2001-05-09
Tipo: Administrativa
ID: 2383
Artículo 179 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.: Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales Se crea un Comité Interinstitucional de Salud y Riesgos Laborales, de carácter consultivo, el cual se reunirá mensualmente bajo la presidencia del superintendente de salud y riesgos laborales o de su representante técnico, con la finalidad de analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e informes de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales que serán sometidos al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS). Dicho Comité estará integrado por: un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS); Un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo; un representante del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS); un representante del Seguro Nacional de Salud (SNS); un representante de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) privadas; un representante de la Asociación Nacional de Clínicas y Hospitales Privados (ANDECLIP); un representante del Seguro Médico para los Maestros (SEMMA); un representante de la Asociación Médica Dominicana (AMD); un representante de los empleadores; un representante de los trabajadores; un representante de los profesionales y técnicos; y un representante de los profesionales de enfermería. Los representantes tendrán un suplente y su designación y composición se regirá por lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Las normas complementarias regularán su funcionamiento.
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