Detalle de la Ley

Artículo 41 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

Abreviatura: Ley No. 87-01

Descripción: La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) en el marco de la Constitucihn de la Republica Dominican% para regularla y desarrollar 10s derechos y deberes reciprocos del Estado y de 10s ciudadanos en lo concerniente a1 financiamiento para la proteccihn de la poblacihn contra 10s riesgos de vejez, discapacidad, cesantia por edad avanzada, sobre vivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) comprende a todas las instituciones publicas, privadas y mixtas que realizan actividades principales o complementarias de seguridad social, a 10s recursos fisicos y humanos, asi como las normas y procedimientos que 10s rigen.

Fecha de Promulgación: 2001-05-09

Tipo: Administrativa

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Ley_No_87-01_que_crea_el_Sistema_Dominicano_de_Seguridad_Social.pdf

Detalle del Artículo

ID: 2245

Artículo 41 de la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.: Fondos de pensiones existentes Los fondos de pensiones creados mediante leyes específicas o planes corporativos podrán continuar operando, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la presente ley y sus normas complementarias, en especial: a) Que las cotizaciones sean iguales o superiores a las que establece la presente ley; b) Que la proporción destinada a la cuenta personal sea acumulada en cuentas individuales exclusivas de los afiliados; c) Que los fondos de pensión sean invertidos y obtengan la rentabilidad real mínima; d) Que se incluya un seguro de vida y discapacidad con las prestaciones estipuladas en la presente ley y sus normas complementarias; e) Que sean regulados, monitoreados y supervisados por la Superintendencia de Pensiones; f) Que prevean el traspaso de la cuenta personal a la AFP seleccionada en caso de que el afiliado cese en el empleo; y g) Que inviertan sus activos de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias. Párrafo I.- Los empleadores que cotizan a los fondos especiales están obligados a contribuir con el Fondo de Solidaridad Social y con la Superintendencia de Pensiones, según lo establece el artículo 61 de la presente ley. Párrafo II.- Los planes de pensiones existentes a que se refiere el presente artículo deberán realizar estudios actuariales para determinar el valor presente de sus activos y pasivos. Aquellos que, a juicio de la Superintendencia de Pensiones, estén operando de manera eficiente y presenten la solidez requerida que respalde adecuadamente los fondos de pensiones, podrán constituirse en Administradoras de Fondos de Pensiones, para lo cual deberán ajustar sus estatutos y reglamentos de acuerdo a la presente ley y sus normas complementarias, en un período no mayor de cuatro (4) años a partir de la vigencia de la presente ley. Párrafo III.- El Consejo Nacional de Seguridad Social, con el apoyo técnico de la Superintendencia de Pensiones, gestionará ante el Estado Dominicano un certificado de reconocimiento, de carácter excepcional, a favor de los trabajadores afiliados a las cajas o fondos de pensiones especiales creados mediante ley que sean disueltas por falta de viabilidad financiera y actuarial, siempre que el afiliado haya cotizado regularmente a las mismas durante cuatro (4) años o más. Los planes de pensiones disueltos deberán transferir, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles, la parte de los activos correspondientes a cada afiliado a la AFP seleccionada por éste.

Regresar