Detalle de la Ley

Artículo 183 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Abreviatura: Ley 64-00

Descripción: Ley que establece el marco legal para la protección del medio ambiente en el país.

Fecha de Promulgación: 2000-08-15

Tipo: Medio Ambiente

URL: http://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Ley_No_64_00_General_de_Medio_Ambiente_y_Recursos_Naturales.pdf

Detalle del Artículo

ID: 2183

Artículo 183 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales: Artículo 183.- El tribunal de primera instancia de la jurisdicción correspondiente podrá dictar contra las personas naturales o jurídicas que hayan violado la presente ley, las siguientes sanciones u obligaciones: 1) Prisión correccional de seis (6) días a tres (3) años y, si hubiesen fallecido personas a causa de la violación, se aplicará lo establecido en el Código Penal Dominicano; y/o 2) Multa de una cuarta (1/4) parte del salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en el sector público en la fecha en que se pronuncie la sentencia; y/o 3) El decomiso de materias primas, herramientas, equipos, instrumentos, maquinarias, vehículos de transporte, así como productos o artículos, si los hubiere, que provengan de la violación cometida, o fueron utilizados en la perpetración del hecho delictuoso, o puedan de por sí constituirse en peligro para los recursos naturales y el medio ambiente, o a la salud de seres humanos; y/o 4) La obligación de indemnizar económicamente a las personas que hayan sufrido daños y perjuicios; y/o 5) Retiro temporal o definitivo de la autorización, licencia o permiso para ejercer o efectuar las actividades que hayan causado, o puedan causar daño o perjuicio; y/o 6) Destruir, neutralizar o disponer, de acuerdo con los procedimientos señalados por la presente ley y la autoridad competente, las sustancias elaboradas, fabricadas, manufacturadas, procesadas u ofrecidas en venta, susceptibles de causar daños a la salud humana y al medio ambiente; y/o 7) La obligación de modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación y defensa del medio ambiente y los seres humanos; y/o 8) La obligación de devolver a su país de origen las sustancias y elementos o combinaciones peligrosas o dañinas que se hayan importado en violación a la ley; y/o 9) Instalar los dispositivos necesarios para detener o evitar la contaminación, menoscabo, disminución o degradación del medio ambiente; y/o 10) La obligación de devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos; y/o 11) La obligación de reparar, reponer, resarcir, restituir, restaurar o rehabilitar a su estado original, en la medida de lo posible, el recurso natural eliminado, destruido, menoscabado, disminuido, deteriorado o modificado negativamente. Párrafo.- Los objetos, materias primas, maquinarias, instrumentos, vehículos, productos o artículos decomisados por orden del tribunal correspondiente, de acuerdo con el presente artículo, o que hayan sido decomisados o incautados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que el tribunal ratifique, que no conlleven peligro para las personas, los recursos naturales o el medio ambiente y que posean valor comercial, serán vendidos en pública subasta, y el cincuenta por ciento (50%) del importe de su venta será utilizado para reparar los daños ambientales y el cincuenta por ciento (50%) restante, para resarcir los daños en favor de las personas perjudicadas por sus acciones, si hubiere. De lo contrario, pasarán al fondo operativo de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales creado en esta ley, previo descuento de los gastos judiciales y de venta.

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