Abreviatura: Ley No. 63-17
Descripción: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.
Fecha de Promulgación: 2017-02-24
Tipo: Civil
ID: 1888
Artículo 248 de la Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: Artículo 248.- Alcanzar y pasar por la izquierda. Los conductores que transiten por las vías públicas y alcancen a otro conductor podrán rebasarle únicamente por el lado izquierdo del vehículo. Sin embargo, los conductores que pretendan rebasar a otro deberán observar las reglas siguientes: 1. No rebasar al vehículo alcanzado si por señales específicas o por virtud de cualquier otra disposición de esta ley y sus reglamentos, tal medida esté prohibida. 2. No rebasar al vehículo alcanzado si es necesario cruzar a la mitad izquierda de la calzada de la vía pública en pendientes o curvas si se careciera de visibilidad por una extensión razonable, que circule otro vehículo en dirección contraria o esté obstaculizada en cualquier forma la mitad izquierda de la calzada o estén marcadas zonas de no pasar, o cuando las circunstancias del tránsito o las señales expresadas indiquen que el vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda del camino. 3. No rebasar al vehículo alcanzado a menos que la mitad izquierda de la calzada esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia delante que permita al vehículo volver a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la misma. En todo caso, el conductor del vehículo que rebase a otro deberá hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir hacia la izquierda y de recuperar de inmediato la derecha. Todo conductor de vehículo que se disponga a rebasar a otro vehículo en la zona rural dará aviso con bocina y luces, según sea el caso y no le pasará al vehículo alcanzado en una intersección o a menos de cincuenta (50) metros antes de ésta. Párrafo.- La violación a esta disposición será sancionada con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente.
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