Abreviatura: Ley No. 63-17
Descripción: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana.
Fecha de Promulgación: 2017-02-24
Tipo: Civil
ID: 1645
Artículo 5 de la Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: Artículo 5.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, los términos que se indican a continuación tendrán los significados siguientes: 1. Acera: Parte de una vía pública limitada por la línea del contén y la línea de las propiedades adyacentes, destinada exclusivamente para el uso de peatones. 2. Alcoholemia: Grado de concentración de alcohol en la sangre. 3. Alcoholímetro: Instrumento que sirve para determinar el grado de impregnación alcohólica en el aire espirado por un sujeto determinado. 4. Alcoholimetría: Análisis químico o físico de la sangre o aliento que sirve para medir la concentración de alcohol en el organismo y determinar el grado de intoxicación de un individuo a través de la prueba del alcoholímetro o de pruebas efectuadas con métodos no invasivos sobre muestras orgánicas de la persona, y con observancia plena de sus derechos humanos, implementado a solicitud de la autoridad en los casos y formas que prescribe esta ley. 5. Ayuntamientos: Entidades de gobierno y administración local con competencia y atribuciones establecidas en la Constitución y las leyes que la rigen, y en cuyo ámbito de acción e influencia mantiene control y coordinación en todos los aspectos ejecutivos de la presente ley. 6. Calzada: Parte de una vía pública destinada al tránsito de vehículos, que corresponde al área ocupada por el pavimento, cuando existe, con exclusión de los paseos. 7. Campañas de prevención vial: Decididos intentos y esfuerzos de informar, persuadir o motivar a las personas en procura de cambiar sus creencias y conductas para mejorar la seguridad vial en general, por medio de actividades de comunicación, con el apoyo interpersonal u otras acciones de apoyo como las actividades de los cuerpos policiales, educación, legislación, aumento del compromiso personal, gratificaciones, entre otros. 8. Capacidad de pasajeros: Se definirá como la indicada por el fabricante del vehículo de motor o la autorizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) cuando éste haya sido sometido a alguna modificación en su diseño original. 9. Carga de alto riesgo: Aquella compuesta de productos peligrosos que por sus características explosivas, combustibles, oxidantes, venenosas, radiactivas o corrosivas puedan causar daños a las personas, propiedades, vías públicas o al medioambiente. Se incluyen dentro de las cargas de alto riesgo aquellas cuyos pesos y dimensiones superen el máximo establecido en las normas de circulación de vehículos de carga. 10. Certificado de registro de propiedad o matrícula: Documento oficial expedido por la institución competente bajo las disposiciones de esta ley, que determina el derecho de propiedad sobre un vehículo de motor o remolque, que certifica su inscripción en los registros legales. 11. Certificado médico psicofísico de los conductores: Documento denominado: certificado médico psicofísico del conductor, expedido por el INTRANT, con carácter periódico, a los conductores que reúnan las capacidades psicofísicas mínimas necesarias para conducir y sus restricciones. 12. Ciclo vía: Es la infraestructura pública u otras áreas destinadas de forma exclusiva o compartida para la circulación de bicicletas y ciclistas. 13. Conductor: Persona que dirige, maniobra o se encuentra a cargo del manejo directo de un vehículo o medio de transporte durante su utilización en la vía pública. 14. Concesionario de vehículos de motor: Persona física o jurídica que mediante acuerdos de exclusividad con los fabricantes de vehículos de motor y remolques se dedique a la importación, distribución, mercadeo, venta y servicios postventa de los mismos. 15. Contén o bordillo: Pieza vertical o inclinada situada a lo largo del borde de una calzada que define claramente su límite. 16. Dirección General de Impuestos Internos (DGII): Institución encargada de la administración y/o recaudación de los principales impuestos internos y tasas en la República Dominicana. 17. Emisiones contaminantes: Los gases, humos, partículas o ruidos producidos por un vehículo automotor, nocivos al medioambiente, de conformidad con las normas vigentes para el control de las emisiones de los vehículos. 18. Garaje: Cualquier estructura o paso lateral en donde se guarden vehículos de motor. 19. Garaje Público: Cualquier lugar donde se guarden vehículos de motor mediante paga. 20. Importador o distribuidor de vehículos: Persona física o jurídica, con autorización para dedicarse a importar vehículos de motor y remolques con fines de venta. 21. Intersección: Se denomina intersección al área común de la superficie de dos o más vías, por el cruce de sus trayectorias. 22. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT): Organismo rector, nacional y sectorial, descentralizado del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, financiera y técnica, encargado de cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentos. 23. Licencia de conducir: Documento público expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), creado por esta ley, que acredita y autoriza a las personas que aspiren a conducir vehículos de motor. Todo conductor deberá ser titular de una licencia de conducir de la categoría correspondiente al tipo de vehículo, y estará obligado a portar la misma cuando circule en la vía pública. 24. Licencia de operación del servicio público de transporte de pasajeros: Permiso que otorga el Estado a entes públicos o privados para operar el servicio público de transporte de pasajeros. 25. Motocicleta: Vehículo de motor de dos ruedas, con uno o dos sillines o asientos. 26. Pasajero: El ocupante de un vehículo, sin inclusión del conductor. Para fines de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos de Motor y matrícula se incluirá el conductor como pasajero. 27. Paseo: Porción aledaña a la calzada de una vía pública para estacionar vehículos, transitar en casos de necesidad urgente y servir de soporte lateral a la zona de circulación. 28. Paso de peatones: Cualquier tramo destinado al cruce de peatones, marcado por medio de líneas blancas u otras marcas en el pavimento. También será considerado como paso de peatones, cualquier estructura construida sobre o debajo de una vía pública para la circulación de transeúntes. 29. Parada de pasajeros: Lugar identificado mediante señal horizontal o vertical donde los vehículos de servicio público de transporte se detienen para recoger o dejar pasajeros/as. 30. Peatón: persona que transita a pie en la vía pública. 31. Permiso de aprendizaje: Autorización provisional expedida a una persona física para conducir determinado tipo de vehículo de motor, acompañado por cualquier conductor que sea titular de la autorización definitiva. 32. Placa: Tablilla sobre la cual se exhibe el número del registro asignado a un vehículo de motor o remolque. 33. Plan Estratégico Nacional de Seguridad Vial: Esfuerzos continuos y consistentes basados en el diagnóstico de la accidentalidad y del funcionamiento y operación de los sistemas de seguridad vial del país, determinando objetivos, acciones y calendarios, de forma que concluyan en una acción multisectorial, encaminados a reducir las víctimas y lesionados por los accidentes de tránsito a corto, mediano y largo plazo. 34. Prioridad de paso: La preferencia de un peatón o un vehículo para proseguir su marcha sin interrupción. 35. Remolque: Vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, destinado a ser tirado por un vehículo de motor, cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite al vehículo tractor. 36. Seguridad vial: Conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados con un enfoque multidisciplinario sobre las medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tránsito en las vías, desde el diseño de éstas y su equipamiento, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tránsito, el diseño de los vehículos y sus elementos de protección activa y pasiva, la inspección técnica vehicular, la formación de los conductores y los reglamentos de conductores; también la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas de los accidentes de tránsito. 37. Señales de tránsito: Dispositivos o elementos fijados horizontal o verticalmente, pintados o colocados en la vía pública por el INTRANT y los ayuntamientos en su área de jurisdicción, utilizados para la información, regulación, dirección y control del tránsito de vehículos y peatones. 38. Servicios conexos del tránsito y transporte terrestre: Son los servicios asociados a la actividad, operación y componentes del tránsito y transporte terrestre, públicos o privados, como las terminales de pasajeros; los paradores viales de pasajeros, turismo y carga; las terminales generadoras de transferencia e intermodales de carga; los transportes de envíos; las escuelas de conductores; los estacionamientos; las estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos; los talleres de reparación de vehículos; las estaciones de servicios; los servicios de grúa de arrastre y de plataforma; los centros de reciclaje de componentes automotrices usados, que el INTRANT, en coordinación con los respectivos ayuntamientos, autorice. 39. Servicio propio de transporte de carga: Servicio de transporte de mercancías y bienes realizado por el propietario de la carga para el traslado de mercancías dentro del territorio nacional, en vehículos registrados y autorizados para tales efectos por el INTRANT. 40. Servicio público de transporte de pasajeros: Servicio de transporte brindado a las personas para su traslado por las vías públicas, en vehículos autorizados bajo licencia de operación a personas físicas y jurídicas para tales efectos por el INTRANT o los ayuntamientos en el transporte urbano, bajo las pautas de obligatoriedad, universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria, y retribuido por el usuario mediante el pago de las tarifas correspondientes. 41. Servicio privado de transporte de pasajeros: Servicio de transporte brindado a las personas para su traslado en las vías públicas, en vehículos privados, retribuidos o no, bajo acuerdo privado. 42. Sistema de Inspección Técnico Vehicular: Certificación denominada: Marbete de Inspección Técnica Vehicular, expedida por el INTRANT, con carácter periódico a los vehículos de motor con condiciones técnico-mecánicas óptimas para circular en la vía pública. Tarifa: Es el precio a ser pagado por los usuarios del transporte de pasajeros y cargas fijados por las autoridades competentes basado en los costos operacionales y de rentabilidad. 43. Taxímetro: Dispositivo que calcula el tiempo y distancia recorrida del taxi en que se brinda el servicio y en base al cual se determinará la remuneración de éste, según tarifa vigente. 44. Transporte de carga: Es el traslado terrestre de mercancía, en vehículos adecuados para tal efecto por las vías públicas. 45. Transporte de pasajeros: Es el traslado terrestre de pasajeros en vehículos, adecuados para el uso de personas por las vías públicas. 46. Tránsito terrestre: Conjunto de actividades relacionadas al desplazamiento de personas, animales o vehículos, de un lugar a otro, mediante el uso de las vías terrestres. 47. Transporte terrestre: Medio que permite el desplazamiento de personas y mercancías por las vías públicas. 48. Vehículo de motor: Medio de transporte diseñado especialmente para la movilización terrestre de personas y cargas, denominados como: motocicletas, carros, camiones, camionetas, furgonetas, microbuses, minibuses y autobuses. Los diversos tipos de vehículos autorizados a transitar por la vía pública se clasificarán y regularán mediante reglamento por el INTRANT. No son considerados vehículos de motor los que sean de uso exclusivo sobre vías férreas. 49. Vehículo de servicio público de pasajeros: Todo vehículo debidamente autorizado que mediante retribución o pago se dedique a la transportación de pasajeros. 50. Vendedor de vehículos: La persona física o jurídica que se encuentre debidamente registrada y autorizada para el negocio de comprar y vender vehículos de motor y remolques. 51. Vía férrea: La parte de la estructura vial formada por el conjunto de elementos por el cual se desplazan los trenes o afines. 52. Vía pública: Espacio urbano, suburbano o rural de uso público destinado al tránsito de personas y vehículos, conformado por una calzada, por donde deben transitar los vehículos motorizados y no motorizados, y las aceras por donde deben transitar los peatones. También se entenderá como vía pública para los fines de tránsito de acuerdo con esta ley, el camino privado que esté de algún modo sujeto a servidumbre pública. 53. Vía rural: Vía pública que consta de un tramo contiguo a la calzada, que sirve de protección a los efectos de la degradación. Destinado eventualmente a la detención de vehículos de urgencia y una zanja construida al borde del asfalto para recoger las aguas. 54. Vía urbana: Vía pública que consta de un tramo destinado exclusivamente al tránsito de peatones, contiguo a la calzada, un elemento que se construye para evacuar las aguas pluviales y de desecho, y puede tener esquinas e intersección de dos o más vías. 55. Zona escolar: Tramo de la vía pública de cincuenta (50) metros de longitud a cada lado del frente de una escuela.
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