Detalle de la Ley

Artículo 122 de la Código Procesal Penal Dominicano

Abreviatura: CPP

Descripción: Código que establece las normas penales y sanciones en la República Dominicana.

Fecha de Promulgación: 1997-12-19

Tipo: Penal

URL: https://consultorjuridico.insaproma.com/leyes/Codigo_Procesal_Penal_de_la_Republica_Dominicana.pdf

Detalle del Artículo

ID: 122

Artículo 122 de la Código Procesal Penal Dominicano: Art. 122.- Procedimiento. Una vez que recibe el escrito de constitución, el ministerio público, lo notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante. Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación es efectuada en cuanto sea identificado. Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención provisional hasta que el juez decida. Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos. La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil.

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