Artículo Artículo 196

Art. 196.- El pago del salario debe efectuarse personalmente al trabajador en día de trabajo y a más tardar dentro de la hora subsiguiente a la terminación de la jornada del día en que corresponda hacer dicho pago. Salvo convención en contrario, se hace en el lugar donde presta servicios el trabajador. El pago del salario será completo, salvo los descuentos autorizados en el presente Código. En casos de enfermedad o ausencia debidamente justificada, el pago podrá ser hecho a un representante del trabajador debidamente autorizado. Se prohibe el pago del salario mediante la expedición y entrega de fichas, vales, tarjetas, certificados u otras formas.

Ley: Código de Trabajo