Artículo Artículo 271

Art. 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa: 1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece; 2) No acuse o no asiste a la audiencia preliminar; 3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público; 4) No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal. El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable.

Ley: Código Procesal Penal Dominicano