Artículo Artículo 144

Artículo 144.- Se prohibe la introducción al país de especies o ejemplares de fauna y flora exóticas que: 1) Puedan perjudicar los ecosistemas naturales o a la fauna y la flora endémicas y nativas; 2) Puedan constituirse en plaga; 3) Puedan poner en peligro la vida o la salud de seres humanos o de otras especies vivas; y 4) Puedan servir como objeto o como participantes activos en actividades de caza, de competencias violentas, apuestas de cualquier tipo, torneos o carreras, que impliquen o tiendan a la eliminación, el sacrificio, el maltrato, el hostigamiento o la tortura de los ejemplares únicos involucrados o de sus crías. Párrafo.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo relativo al inciso 4, podrá autorizarlos cuando lo estime pertinente, por razones especiales.

Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales