Artículo Artículo 138

Artículo 138.- Se prohibe la destrucción, degradación, menoscabo o disminución de los ecosistemas naturales y de las especies de flora y fauna silvestres, así como la colecta de especímenes de flora y fauna sin contar con la debida autorización de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Ley: Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales