Artículo Artículo 211

Artículo 211.- Suspensiones. El INTRANT podrá suspender la licencia de conducir en los casos siguientes: 1. Cuando la persona autorizada haya agotado los puntos acreditados por el reglamento de conducir por puntos. 2. Cuando la persona autorizada deje de cumplir con los requisitos y condiciones exigidos por esta ley o sus reglamentos. 3. Cuando la autorización se haya obtenido por medios fraudulentos. 4. Por prestar el servicio público de transporte con vehículos privados, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión del INTRANT. Párrafo I.- La suspensión será por un período de hasta un (1) año, salvo en caso de reincidencia de cualquiera de las razones que ameritan la suspensión de la licencia de conducir, en cuyo caso la suspensión operará por un plazo de dos (2) años. Párrafo II.- La suspensión de la licencia de conducir operará de inmediato, sin perjuicio de la interposición de recursos en contra de la decisión de suspensión.

Ley: Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial