Artículo Artículo 99

Artículo 99. Prohibición de no asignar agentes a personas. En ningún caso se asignarán agentes policiales para protección a personas físicas, dominicanas o extranjeras, o de seguridad para compañías privadas, sociedades o asociaciones sin fines de lucro.

Ley: Ley No. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional