Artículo 96. Número de agentes para protección de funcionarios. El número de agentes designados para los altos funcionarios del Estado establecidos en el Artículo 94 de esta ley, no podrá ser más de cuatro (4). Párrafo I. El número mínimo y máximo de agentes asignados para seguridad a cada funcionario, según lo dispuesto en este artículo, será establecido en el Reglamento sobre la Designación de Agentes para Protección y Custodia, observando el grado de responsabilidad de la persona que se pretenda resguardar o proteger. Párrafo II. Se exceptúa de lo establecido en este artículo, los agentes designados para protección de los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, los presidentes de las cámaras legislativas, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Presidente del Tribunal Constitucional, Presidente del Tribunal Superior Electoral, Presidente de la Junta Central Electoral, el Procurador General de la República y el Ministro de Interior y Policía, cuyo número máximo será establecido en el Reglamento sobre la Designación de Agentes para Protección y Seguridad. Párrafo III. Cuando un funcionario de los establecidos en el Artículo 94 de esta ley solicite la designación de agentes para su protección y seguridad, el Director de la Policía Nacional verificará, antes de la designación de los agentes, que el funcionario solicitante no posea miembros de los cuerpos castrenses asignados a él, en labores de protección o seguridad.
Ley: Ley No. 590-16 Orgánica de la Policía Nacional